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A. 1485/25
Auto18 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1485/25

Corte Constitucional·18 de septiembre de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1485-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1485/25

 

SOLICITUD DE ACLARACION DE AUTO-Se niega solicitud por cuanto no expuso de forma diáfana una situación de ambigüedad o vaguedad de la providencia cuestionada

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1485 DE 2025

 

Referencia: expedientes T-10.860.013 y T-11.254.340

  

Asunto: acciones de tutela interpuestas por Carlos Andrés Marroquín Luna en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y por Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez y otros en contra del Tribunal Administrativo de Magdalena y la Sección Quinta del Consejo de Estado.

 

Tema: solicitud de aclaración

  

Magistrado sustanciador: 

Vladimir Fernández Andrade 

  

Bogotá D.C. dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada en el expediente de la referencia.

 

I.             ANTECEDENTES 

 

1.            Acumulación de expedientes y conocimiento de la Sala Plena

 

1.                 Selección y primera acumulación. A través de Auto del 28 de febrero de 2025, notificado el 17 de marzo de la misma anualidad, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó para revisión los expedientes T-10.860.013[1] y T-10.869.111[2], los cuales dispuso acumular por unidad de materia. Estos expedientes fueron repartidos a la Sala Cuarta de Revisión.

 

2.                 Conocimiento por Sala Plena de los asuntos acumulados. A partir de la verificación de los hechos y con sustento en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (anterior Reglamento Interno de la Corte Constitucional), el magistrado sustanciador puso en conocimiento de la Sala Plena los expedientes, para que esta decidiera si asumía su conocimiento. Con base en lo expuesto, en la sesión del 5 de junio de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió avocar el conocimiento de los procesos T-10.860.013 y T-10.869.111.

 

3.                 Auto de actualización de términos para dictar fallo. Mediante Auto del magistrado sustanciador del 6 de junio de 2025, se dispuso la actualización de términos para dictar fallo en el proceso acumulado, conforme lo previsto en los artículos 59 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.

 

4.                 Solicitud de nulidad dentro del expediente T-10.860.013. El 26 de junio de 2025 Jhon Gabriel Molina Acosta, a través de apoderado judicial, presentó escrito en el que solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela concernido dentro del expediente T-10.860.013.

 

5.                 Dicha solicitud de nulidad se rechazó mediante el Auto 1143 del 23 de julio de 2025. No obstante, en esa misma providencia se ordenó la vinculación oficiosa del solicitante. Esta providencia se notificó el 19 de agosto de 2025[3].

 

6.                 Desacumulación de los expedientes T-10.860.013 y T-10.869.111. En simultánea con la última decisión, mediante Auto del 23 de julio de 2025, la Sala Plena también dispuso la desacumulación de los expedientes T-10.860.013 y T-10.869.111 por ruptura de la unidad de materia. Esto, en razón a que “los asuntos estructuran de fondo unos problemas jurídicos sustancialmente distintos, por lo que la acumulación procesal para emitir una decisión en una sola sentencia, lejos de favorecer la coherencia de la misma, sacrifica la claridad y especificidad que cada caso exige para una solución judicial que atienda con rigor los hechos particulares, las pruebas controvertidas y los derechos fundamentales comprometidos en cada controversia”.

 

7.                 Posterior selección y segunda acumulación. Por auto del 29 de julio de 2025, notificado el 13 de agosto de la misma anualidad, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-11.254.340, el cual dispuso acumular al expediente T-10.860.013 por unidad de materia

 

8.                 Conocimiento por Sala Plena del expediente recientemente acumulado. Para el momento en que se dispuso la acumulación del recientemente seleccionado expediente T-11.254.340 al expediente T-10.860.013, este último ya había sido asumido por Sala Plena (ver supra §2). De modo que, siguiendo el trámite del expediente principal, se entiende que el conocimiento del recientemente seleccionado y acumulado expediente T-11.254.340 igualmente corresponde a la Sala Plena.

 

2.            Solicitud de aclaración

 

9.                 El 22 de agosto de 2025 Jhon Gabriel Molina Acosta, a través de apoderado judicial, presentó un escrito pidiendo, entre otros asuntos[4], la aclaración del Auto del magistrado sustanciador del 6 de junio de 2025, por medio del cual se actualizaron los términos para dictar fallo.

 

10.             Indicó que en la parte motiva de dicha providencia se narró que el magistrado sustanciador remitió el expediente para conocimiento de la Sala Plena en virtud del artículo “60” del Acuerdo 02 de 2015, mientras que en la parte resolutiva se expresó que tal remisión obedeció a lo reglado en el artículo “61” de ese reglamento.

 

11.             Esa contradicción, dice, genera ambigüedad para conocer la razón por la cual pasó a la Sala Plena el conocimiento del proceso acumulado, ya que (i) el artículo 60 del Acuerdo 02 de 2015 no tiene ninguna relación con la facultad para remitir asuntos a la Sala Plena y (ii) no se expone, según lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, bajo qué “causal” la Sala Plena debe conocer el asunto.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

12.             De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 del Reglamento Interno de esta Corporación[5], la Sala Plena esta Corporación es competente para conocer y resolver la presente solicitud.

 

2.            Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración, corrección y adición de las providencias dictadas por la Corte Constitucional

 

13.             Esta Corporación ha determinado que excepcionalmente, cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los términos establecidos en el Código General del Proceso (CGP), a través de las figuras de aclaración, corrección y adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente[6], sin que ninguna de ellas autorice a modificar el sentido de lo decidido.

 

14.             De conformidad con lo expuesto, debe tenerse presente que las providencias no pueden ser modificadas por el mismo juez que las profirió, en garantía de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el debido proceso. Sin embargo, el artículo 285 del CGP permite su aclaración únicamente cuando se evidencien frases o conceptos que generen verdadera duda y que estén en la parte resolutiva o influyan en la ratio decidendi. La Corte ha fijado la posibilidad de asumir el conocimiento de una solicitud de aclaración siempre que se encuentren satisfechos los siguientes requisitos[7]:

 

(i)     Legitimación en la causa, de manera que la solicitud debe haber sido formulada por alguno de los sujetos con interés legítimo en la decisión.

 

(ii)   Oportunidad, de tal forma que la solicitud debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, el cual corresponde a los tres días siguientes a su notificación.

 

(iii) Carga argumentativa, en virtud de la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de este tipo de solicitudes. Sobre este último punto, la jurisprudencia de esta Corte ha requerido que las solicitudes de aclaración que se presenten en contra de las providencias de este Tribunal aleguen: (a) la existencia de expresiones, conceptos o frases ambiguas que puedan generar duda y (b) que esas expresiones estén contenidas en la parte resolutiva de la decisión o que, a pesar de no ser así, influyen de forma directa en ella.

 

15.             Una vez superados los anteriores requisitos, esta Corte ha sido enfática en precisar que se aclara solamente aquello que ofrece una duda objetiva y razonable respecto de lo resuelto[8], esto es “(…) que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[9].

 

16.             De lo anterior se deriva que únicamente resulta factible aclarar aquellas providencias “que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables”[10]. La Corte también ha sido muy clara al advertir que la solicitud de aclaración no prosperará cuando, por medio de ella, se busque ampliar el sentido o el alcance de la providencia, cuando pretenda controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia y sea utilizada para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, cuando busque esclarecer argumentos secundarios y marginales de la parte motiva de la providencia que no tienen incidencia en la parte resolutiva o para absolver consultas, pues este Tribunal no es un órgano consultivo[11]. Por último, la Corte ha reiterado de manera constante en su jurisprudencia que aquellas solicitudes de aclaración que pretenden adicionar nuevos argumentos jurídicos a la providencia no podrán ser resueltas de fondo.

 

17.             En conclusión, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos mencionados, resulta procedente la aclaración de la providencia. De lo contrario, la pretensión no está llamada a prosperar en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y debido proceso.

 

18.             Vale precisar que, conforme lo dispuesto en el artículo 286 del CGP, es posible que, en cualquier tiempo, pueda efectuarse la corrección de palabras o números contenidos en una providencia, siempre que se constate que hubo una alteración, cambio u omisión de ello en la parte resolutiva o en apartados que influyan en esta.

 

3.            Caso concreto

 

19.             Bajo los parámetros expuestos, la Sala Plena procede a analizar los requisitos de legitimidad, oportunidad y de carga argumentativa de la solicitud de aclaración presentada.

 

20.             Sobre la legitimidad en la causa, encuentra la Sala que se cumple con este requisito, pues Jhon Gabriel Molina Acosta fue vinculado al trámite de la referencia por virtud del Auto 1143 de 2025.

 

21.             En lo que respecta al requisito de oportunidad, la Sala lo encuentra satisfecho. Esto, toda vez que el peticionario radicó la solicitud de aclaración dentro de los tres días siguientes a la vinculación que se le hizo a este trámite[12].

 

22.             Finalmente, en relación con la carga argumentativa, la Sala Plena observa que el fundamento expuesto no permite entender satisfecho este requisito. En primer lugar, el yerro descrito -consistente en haber aludido en la parte motiva al artículo “60” del Acuerdo 02 de 2015, cuando lo correcto era artículo “61” de ese reglamento- no supone una situación que genere ambigüedad respecto del propósito y contenido de la providencia cuya aclaración se persigue, en tanto que dicha providencia tuvo como único objeto disponer la actualización de términos para dictar fallo, mas no sustentar los motivos que llevaron a la Sala Plena a asumir el conocimiento del expediente.

 

23.             De tal manera que la enunciación “60” hecha en la parte motiva para señalar el artículo del Acuerdo 02 de 2015 que regula lo correspondiente a cómo operan los términos desde que la Sala Plena asume el conocimiento del caso, se hizo tan solo con un propósito descriptivo para historiar el discurrir procesal, sin que la mención de dicho precepto afecte el entendimiento del tiempo con que cuenta la Sala Plena para decidir[13].

 

24.             En segundo lugar, la equivocada enunciación del artículo “60” en comento se hizo en la parte motiva de la decisión, sin que ello tuviera incidencia en la parte resolutiva, ya que, de hecho, la parte resolutiva precisó que la actualización de términos operaba con ocasión de lo dispuesto en los artículos 59 y 61 del Acuerdo 02 de 2015. Nótese, este último correctamente citado.

 

25.             Finalmente podría pensarse que, con fundamento en el artículo 286 del CGP, sería procedente la corrección oficiosa del número del artículo que equivocadamente se indicó en la parte motiva de la providencia señalada. No obstante, según se precisó, tal regla procesal también especifica que para que proceda la figura de corrección de la providencia es menester que el yerro haya influido en su parte resolutiva o esté contenida en ella, lo cual, como ya se explicó, no ocurrió.

 

26.             Por lo anterior, se rechazará la solicitud de aclaración presentada.

 

Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Plena de esta Corporación,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial de Jhon Gabriel Molina Acosta, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al solicitante y a las demás partes y vinculados al proceso de la referencia y ADVERTIRLES que contra ella no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase, 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS

Magistrado (e)

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Promovido por Carlos Andrés Marroquín Luna en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

[2] Promovido por Alexander López Maya en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

[3] Expediente electrónico, archivo “Correo_ Oficio B-282-25.pdf”.

[4] Por auto separado se emitió pronunciamiento sobre las demás solicitudes, relacionadas con un recurso de reposición (solicitud principal), una solicitud de nulidad (primera subsidiaria) y el acceso al expediente (segunda subsidiaria).

[5] Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional.

[6] Auto 212 de 2015.

[7] Auto 586 de 2021.

[8] Auto 534 de 2022.

[9] Auto 344 de 2014.

[10] Auto 369 de 2020. 

[11] Ver Autos 710 de 2018 y 966 de 2021.

[12] Expediente electrónico, archivo “Correo[22-Aug-25-5-4-11].pdf”.

[13] Los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional enuncian:

“Artículo 59. Cambio de jurisprudencia. En caso de cambio de jurisprudencia, en un término no mayor de dos (2) meses contados desde el momento en que la Secretaria General entregó el expediente al despacho, el Magistrado Sustanciador deberá poner a consideración de la Sala Plena la posibilidad de que ésta asuma el conocimiento del asunto. La Sala decidirá en dicha sesión o en la siguiente si avoca su estudio. Las propuestas que sobre el tema realice un Magistrado, deberán ser sometidas junto con las ponencias respectivas, a consideración y análisis de la Sala Plena, si así lo solicita, para lo cual registrará en la Secretaría oportunamente, el correspondiente escrito sustentatorio. En este caso, el Magistrado comunicará al Presidente su propósito de intervenir de la manera indicada, con el fin de que se prepare el debate. A solicitud de cualquier Magistrado, para los efectos de cambio de jurisprudencia, la Sala Plena podrá decretar la celebración de una audiencia pública, con participación de personas y entidades nacionales y extranjeras convocadas para tal fin. Tal audiencia deberá realizarse con una anticipación no menor a diez (10) días antes del vencimiento del término para decidir. Mientras la Sala Plena adopta la decisión sobre cambio de jurisprudencia, se suspenderán los términos de los respectivos procesos. En todo caso, el proceso deberá ser decidido en el término máximo de tres (3) meses previstos para los casos de tutela, contado a partir del momento en que la Sala Plena asume la competencia. Sin perjuicio de lo anterior, el magistrado sustanciador deberá presentar y registrar el proyecto de fallo a la Sala de Plena por lo menos un (1) mes antes del vencimiento del plazo para decidir.

Artículo 60. Comunicación de las sentencias de tutela. Todas las sentencias de la Corte sobre tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera y segunda instancia. Copia de ellas será suministrada a la Presidencia de la República.

Artículo 61. Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009. En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 59 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela”.